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BENEFICIOS PRELIBERACIONALES, UN PASO HACIA LA LIBERTAD…

Actualizado: 14 feb 2023

La vida compleja y vacía, sin sentido, que cuenta con un susurro los motivos para poder vivirla, ese susurro que esconde la alegría de una risa el cual depende de un procedimiento judicial…


A fin de abordar los denominados beneficios preliberacionales en cualquiera de sus modalidades, es menester señalar que, derivado de la trascendente reforma constitucional en materia de justicia penal del año 2008, la cual trajo consigo cambios significativos en los modelos de procuración y administración de justicia en materia penal, pero es curioso observar que desde la entrada en vigor de la mencionada ley tanto los litigantes como los propios operadores del sistema acusatorio oral poca atención se le ha prestado a las tan importantes modificaciones realizadas a los artículos 18 y 21 constitucionales lo cuales son inherentes al nuevo sistema de reinserción social y la judicialización de la ejecución de las penas con base en el respeto a los Derechos Humanos, la posibilidad de tutela judicial inmediata y efectiva a las personas privadas de la libertad e igualmente la aplicación de un régimen de beneficios preliberacionales uniforme en todo el país.


Los mencionados tópicos generan impacto para el tema de los denominados beneficios preliberaciones, ya que ahora el sentenciado es percibido como un sujeto de derechos el cual realizó una conducta contraria a la norma penal y al que se le aplica una consecuencia jurídica por tal comportamiento, pero que en forma alguna implica suspender o limitarle más derechos de los que

expresamente se hayan determinado en sentencia condenatoria firme. Por otra parte, el segundo tópico de carácter trascendente, es el relacionado a la vigilancia en la ejecución de la pena, pues con motivo de la reforma previamente citada, dicha facultad fue trasladada al Poder Judicial; en algunos casos, mediante la creación de la figura del Juez de Ejecución y en algunos otros a cargo del propio Juez que emitió el fallo de condena.


La sola circunstancia de modificación competencial respecto de la ejecución dela pena y en particular de concesión de mecanismos de libertad anticipada, generó un cierto grado de avance y certeza jurídica pues en atención a ella, la respuesta a una petición de beneficio preliberacional, ya no se realizaría por personal administrativo del Poder Ejecutivo, sino que ahora tendría que atender al análisis razonado, fundado y motivado de los elementos probatorios que plantearan las partes en presencia judicial, mediante una audiencia pública y oral, la que en esencia, combate la opacidad de las determinaciones y la manipulación de criterios. Asuntos en los que se estableció que los beneficios preliberacionales, tenían una finalidad eminentemente instrumental, pero de ello no se seguía que su otorgamiento incondicional debía ser considerado como un derecho fundamental que asistía a todo sentenciado, pues correspondía al legislador determinar las condiciones de necesaria concurrencia para su otorgamiento, a partir de la política criminal; ello, porque el propio precepto constitucional establecía que sería la ley secundaria en la que se preverían esos beneficios.


En efecto, este Alto Tribunal, con relación al precepto constitucional aludido, explicó que con motivo de sus reformas de dieciocho de junio de dos mil ocho y diez de junio de dos mil once, se modificó la lógica general que regía los objetivos y las funciones del sistema penitenciario. En específico, se advirtió los cambios siguientes:


a) La sustitución del término“readaptación” por “reinserción”.

b) El abandono del término “delincuente”.

c) La inclusión del fomento al respeto por los derechos humanos, como medio para

lograr la reinserción.

d) La inclusión de un objetivo adicional al de “lograr la reinserción”, a saber: “procurar que la persona no vuelva a delinquir”.

e) La adición del concepto “beneficios” como parte de la lógica del sistema.


De ese modo, la obligación corre a cargo de dichas autoridades de garantizar que los establecimientos penitenciarios cuenten con ciertas cualidades; a saber: la posibilidad de acceder al trabajo, a la capacitación para el mismo, a la educación, a la salud y al deporte. Todo ello, en el marco de un sistema respetuoso de la dignidad y los derechos del sentenciado.


LIBERTAD ANTICIPADA


Se define como aquellos beneficios otorgados al sentenciado por la autoridad judicial, cuando reúna los requisitos establecidos legalmente en cada modalidad; en todos los casos, para que los sentenciados tengan acceso a dichos beneficios, es indispensable que se haya pagado la sanción pecuniaria, la reparación del daño o que se otorgue fianza suficiente que garantice la no sustracción y el cumplimiento de sus obligaciones.


El artículo 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, previsto en el Título Quinto, dentro del Capítulo II, denominado “Libertad Anticipada”, establece diversos requisitos y condiciones que, de ser cumplidos por el sentenciado, extinguen la pena de prisión que le fue impuesta en juicio, de manera que podrá obtener su libertad antes de que concluya el tiempo que habría de permanecer privado de su libertad en el centro de reclusión, con la acotación de que sólo será la pena de prisión la que se declare extinta, pues subsistirán las medidas de seguridad y las sanciones no privativas impuestas en la sentencia.


De tal manera que dicho beneficio deberá ser tramitado ante el Juez de Ejecución, a petición del sentenciado, su defensor, el Ministerio Público o a propuesta de la Autoridad Penitenciaria; lo que debe ser notificado la víctima o el ofendido. Dentro de los requisitos previstos en el artículo 141, se encuentra el relativo a que el sentenciado no tenga una diversa sentencia de condena firme. Es decir, el legislador previó como condición que debe cumplir el sentenciado a la fecha de su solicitud de libertad anticipada, entre otras, que no exista una diversa sentencia de condena firme en su contra, pues ese beneficio sólo está disponible para primodelincuentes, ya que la existencia de otro juicio penal por el que también se hubiera dictado sentencia de condena que hubiera causado estado, no procedía el otorgamiento del beneficio.


LIBERTAD CONDICIONADA


En principio, debe decirse que el beneficio de Libertad Condicionada puede concederse, de ser el caso, a) Bajo dos modalidades, la primera de ellas con monitoreo electrónico y la segunda, por obviedad, sin necesidad de monitoreo electrónico. La circunstancia de que el beneficio se ejecute con o sin monitoreo electrónico implica de inicio una carga probatoria adicional, no necesariamente para quien solicita el mecanismo, sino para el agente del Ministerio Público, ello como a continuación se explica. Si bien, la LNEP no establece la referida obligación probatoria al Ministerio Público, sí determina expresamente que la asignación de la medida de libertad bajo supervisión con monitoreo electrónico, deberá responder a principios de necesidad, proporcionalidad, igualdad, legalidad y no discriminación; así también que concedida la libertad con imposición de monitoreo electrónico, en vía de excepción, cuando las condiciones económicas y familiares lo permitan, el beneficiario cubrirá a la autoridad penitenciaria el costo del dispositivo.

El Juez de Ejecución podrá conceder a la persona sentenciada el beneficio de libertad condicionada bajo la modalidad de supervisión con o sin monitoreo electrónico.


Los requisitos para la obtención de la libertad condicionada

Para la obtención de alguna de las medidas de libertad condicionada, el Juez deberá observar

que la persona sentenciada no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme, así como que no exista un riesgo objetivo y razonable en su externamiento para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad, haber tenido buena conducta durante su

internamiento, así como haber cumplido satisfactoriamente con el Plan de Actividades al día de la solicitud, haber cubierto la reparación del daño y la multa, en las modalidades y con las excepciones establecidas en esta Ley, es importante no estar sujeto a otro proceso penal del fuero común o federal por delito que amerite prisión preventiva, y finalmente que, se haya cumplido con la mitad de la pena tratándose de delitos dolosos.


PRELIBERACIÓN POR CRITERIOS DE POLÍTICA PENITENCIARIA


Este procedimiento tiene como propósito llevar a cabo las políticas penitenciarias con la finalidad de abatir el hacinamiento el cual es instado por la Autoridad Penitenciaria con la opinión favorable de la Fiscalía General podrá solicitar al juez de ejecución competente que corresponda, la sustitución de pena, liberación condicionada o liberación anticipada, un grupo determinado de

personas sentenciadas.

No procederá aplicar un beneficio por criterios de política penitenciaria en los delitos que conforme a la ley aplicable merezcan prisión preventiva oficiosa, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, trata de personas, delincuencia organizada y secuestro.


Procederá el beneficio de acuerdo a alguno de los siguientes criterios:

I. Se trate de un delito cuya pena máxima sea de cinco años de prisión,

siempre que el delito no se haya cometido con violencia;

II. Se trate de delitos

de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o de

delitos culposos;

III. Por motivos humanitarios cuando se trate de personas

sentenciadas adultas mayores, portadoras de una enfermedad crónico-

degenerativa o terminal, independientemente del tiempo que lleven

compurgando o les falte por compurgar de la sentencia;

IV. Cuando se trate de

personas sentenciadas que hayan colaborado con la procuración de justicia o

la Autoridad Penitenciaria, y no hayan sido acreedoras a otra medida de

liberación;

V. Cuando se trate de delitos de cuyo bien jurídico sea titular la

federación o la entidad federativa, o aquellos en que corresponda extender el

perdón a estos;

VI. Cuando la continuidad de la aplicación de la pena sea

irrelevante para los fines de la reinserción del sentenciado a la sociedad o

prevenir la reincidencia.


SUSTITUCIÓN DE LA PENA


El Juez de Ejecución podrá sustituir la pena privativa de la libertad por alguna pena o medida de seguridad no privativa de la libertad, previstas en la Ley Nacional de Ejecución Penal cuando durante el periodo de ejecución se actualicen los siguientes supuestos:


Cuando se busque la protección de las hijas e hijos de personas privadas de la libertad, siempre que éstos sean menores de 12 años de edad o tengan una condición de discapacidad que no les permita valerse por sí mismos. Esto cuando la persona privada de la libertad sea su cuidadora principal o única cuidadora; así como cuando la permanencia de la persona sentenciada con la hija, hijo o persona con discapacidad, no representa un riesgo objetivo para aquellos, otro supuesto es como cuando esta fuere innecesaria o incompatible con las condiciones de la persona privada de la libertad por senilidad, edad avanzada, o su grave estado de salud, finalmente, cuando, en términos de la implementación de programas de tratamiento de adicciones, reinserción en libertad, justicia colaborativa o restitutiva, política criminal o trabajo comunitario, el Juez de Ejecución reciba de la Autoridad Penitenciaria o de la autoridad de supervisión un informe sobre la conveniencia para aplicar la medida y si el sentenciado no representa un riesgo objetivo y razonable para la víctima u

ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad.


Es menester hacer alusión que es eterna la esperanza del sentenciado de obtener su libertad nuevamente bajo cualquiera de las modalidades de los beneficios preliberacionales anteriormente descritos, sin embargo el terrible abismo que existe entre la libertad y ellos es el procedimiento judicial que curiosamente al ser en apariencia sencillo conlleva una serie de dificultades para poder llevarse a cabo, sin embargo, el Instituto Federal de la Defensoría Pública a razón del convenio de colaboración entre el Poder Judicial de la Federación y el Gobierno de la CDMX firmado con fecha 9 de mayo pasado, como lo son los casos de Se trata de "Gladys L", madre y cuidadora única de dos menores de edad, quien luego de dos años y seis meses en prisión, regresará a casa. Ello, en virtud de haber cumplido más del 50% de la pena y de haberse otorgado, gracias al acompañamiento legal y de asesoría de las defensoras y defensores del Instituto, el beneficio preliberacional que permite su libertad inmediata.


Un grupo de 15 mujeres que estaban presas en los penales de Santa Martha Acatitla y de Tepepan, en la Ciudad de México, obtuvieron su libertad gracias a que sus casos fueron revisados bajo el programa de preliberaciones, de dicho pograma se cuenta con un reporte de 70 excacelaciones de mujeres que se encontraban cumpliendo sentencia privativa de la libertad por delitos del fuero

común.


De lo anterior se desprende que, es posible llevar a cabo la obtención de la libertad del sentenciado esto en aras de lograr lo más pronto posible un digno regreso a la sociedad, ya que el nuevo modelo constitucional de reinserción social, implicaba la conversión de las instituciones penitenciarias con el

propósito de transitar del tratamiento correctivo al trato digno de la persona privadas de su libertad, como el camino para lograr el equilibrio entre sus derechos mientras cumplen una pena, y el cumplimiento de las obligaciones que les exigen las autoridades.


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